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DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA - TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD

  • Foto del escritor: Rocio Recalde Viteri
    Rocio Recalde Viteri
  • 30 jun 2019
  • 3 Min. de lectura

El delito de quebrantamiento de condena se encuentra regulado en el Título XX Libro II del Código penal.

Con la tipificación de este delito el bien jurídico que se pretende proteger es la justicia misma, sancionando penalmente algunos concretos ataques a la función jurisdiccional por incumplimiento grave y doloso de penas de multa o prisión, medidas de seguridad y medidas cautelares, todas ellas adoptadas en el proceso penal.

Concretamente, se trata de un delito contra la Administración de Justicia, por su parte el artículo 468 CP condena un tipo básico de quebrantamiento; el artículo 469 CP es un supuesto agravado por ser necesaria la concurrencia de violencia física o fuerza en las cosas; el artículo 470 CP castiga al particular que favorezca el quebrantamiento de condena y, finalmente, el artículo 471 CP castiga a los funcionarios que participen en la comisión del delito de quebratamiento de condena, si bien dicha participación ha de ser dolosa, ya que la mera imprudencia tiene por consecuencia una sanción administrativa.

En cuanto a su estructura delictiva, el sujeto activo puede ser: el propio sujeto condenado, el particular favorecedor y el funcionario que realice la acción. El elemento subjetivo es eminentemente doloso, pues requiere la voluntad y el conocimiento de que se está realizando el delito.

Las medidas alternativas son aquellas cuya razón de ser es posibilitar, al infractor primario, su no ingreso en prisión, evitando así el efecto desocializador y dando, al condenado, la posibilidad de reparar el daño causado mediante el cumplimiento de la medida alternativa que se le imponga. Existen diversos tipos de medidas alternativas y se impondrán en función del delito cometido y de las características del autor, entre las cuales podemos encontrar: Trabajos en beneficio de la comunidad, programas formativos, tratamientos, obligación de comparecer ante la Administración, obligación de cumplimiento de deberes (órdenes de alejamiento de personas o lugares).

Debido al amplio catálogo de delitos existente, las diversas medidas de seguridad, medidas de seguridad y medidas alternativas, en este post me voy a centrar en el quebratamiento de condena por incumplimiento de Medidas Altarnativas, concretamente los trabajos en beneficio de la comunidad.

Los trabajos en beneficio de la comunidad se gestionan a través del Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas (SGPMA), son estos servicios los encargados de informar al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes referentes a la ejecución de la pena y, en todo caso, si el penado:

1º.- Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena.

2º.- A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.

3º.- Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable de la ocupación referidas al desarrollo de la misma.

4º.- Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro.

En caso de darse el supuesto 1º-que es el que aquí interesa- el Juez de Vigilancia puede entender que el penado ha incumplido la pena, resultando la comisión del delito de quebrantamiento de condena.

Ahora bien, no en todos los casos la ausencia de dos jornadas supone automáticamente la comisión del delito de quebrantamiento de condena, sino que se requiere que esta ausencia suponga un rechazo voluntario al cumplimiento, es decir, cuando concurren causas de fuerza mayor que impidan al penado acudir al cumplimiento de las jornadas impuestas, no será posible determinar que existe un delito de quebrantamiento de condena. Sin embargo, para que se entienda que concurren causas de fuerza mayor y evitar que el Juez de Vigilancia Penitenciaria dicte Auto declarando el incumplimiento de la medida, el penado deberá, como mínimo, aportar algún medio de prueba que acredite que su ausencia de las jornadas laborales impuestas se debió a circunstancias no imputables a una voluntad de rechazo en el cumplimiento de la pena.

En el supuesto de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria dictara Auto de incumplimiento, este Auto es susceptible de ser recurrido en apelación ante la Audiencia Provincial correspondiente al lugar donde esté radicado el organo sentenciador.


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