Delincuencia juvenil - Ley penal de menores.
- Rocio Recalde Viteri
- 27 abr 2018
- 6 Min. de lectura

Pese a que la delincuencia juvenil es un lastre que todos desearíamos erradicar de la sociedad, cada día aumenta el número de delitos en los que el autor es un menor de edad.
En esta ocasión vamos a tratar brevemente sobre el tratamiento penal de los delitos cometidos por menores, así como de sus consecuencias.
El tratamiento de la responsabilidad penal de los menores está recogida en la Ley Orgánica 5/2000 y resulta de aplicación a menores de entre 14 y 18 años.
Resulta de especial interés destacar los principios informadores de esta normativa por su importante contenido doctrinal. En efecto, nuestro Tribunal Constitucional ha reiterado, en varias de sus Sentencias, la necesidad de dotar de suficientes garantías y respeto a los derechos fundamentales en el proceso penal contra los menores infractores. Asimismo, ha defendido, la necesidad de que cualquier medida que pueda adoptarse a lo largo del procedimiento, en ningún caso, debe tener caracter represivo.
En este sentido, es especialmente el acentuado caracter preventivo-especial, por lo que la reacción jurídica ha de estar orientada a la evitación de futuros delitos y a una efectiva reinserción, por lo que, a la hora de adoptar cualquiera de las medidas previstas, se ha de tener siempre como elemento fundamentador el especial interés del menor. Por ello, pese a tratarse de una ley formalmente de naturaleza penal, su naturaleza material responde a una finalidad educadora aunque sin perder su matiz sancionador. El contenido de esta norma tiene un objetivo esencial que es el de la rehabilitación o reinserción del menor infractor; las Comunidades Autónomas juegan un papel preponderante pues intervienen en la ejecución de tales medidas que, además, se efectúan bajo un estricto control judicial.
Debido a la diferencia en grado de madurez que presenta un menor en función de su edad, se hace una distinción entre:
- Mayores de 14 y menores de 16.
- Mayores de 16 y menores de 18.
En uno y otro caso la diferencia radica en la duración de las medidas se adopten.
Pero, qué ocurre cuando el menor tiene menos de 14 años? en estos supuestos resulta de aplicación el contenido del Código Civil referente a protección y educación de menores y en la Ley Orgánica 1/1996 sobre protección jurídica del menor, en cuyo caso habrá que darse cuenta a la Entidad pública con competencias sobre menores de la Comunidad Autónoma de que se trate, quien deberá adoptar las medidas que considere necesarias en orden a la reinserción del menor.
¿Qué medidas pueden ser impuestas a un menor infractor?
Medidas privativas de libertad.
Internamiento en régimen cerrado: Los menores a quienes se imponga a esta medida deberán residir en un centro de internamiento y desarrollando en el mismo todas las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio. Podrán abandonarlo de forma esporádica, previa autorización judicial. De ser posible, el internamiento se llevará a cabo, si hubiera plazas, en el centro más próximo al domicilio del menor, sin que pueda ser trasladado a otro centro, salvo que sea en interés del menor y con aprobación del Juez de Menores.
Internamiento en régimen semiabierto: En este caso residirán en un centro, realizando fuera del mismo actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.
Internamiento en régimen abierto: En este supuesto se llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno (Colegios, Institutos, Academias, etc.), residiendo en un centro como domicilio habitual. Estas medidas de internamiento contarán con dos periodos. El primero se cumplirá en el centro correspondiente y el segundo en régimen de libertad vigilada.
Permanencia de fin de semana: Los menores sometidos a esta medida permanecerán en su domicilio o en un centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo, salvo durante el tiempo que deban dedicar a las tareas socio-educativas asignadas por el Juez.
Medidas no privativas de libertad.
Asistencia a un centro de día: Con esta medida, los menores, residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.
Libertad vigilada: Con esta medida se hace un seguimiento de la actividad del menor y de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos. El menor deberá seguir las pautas socio-educativas señaladas por la entidad pública o profesional encargado de su seguimiento, asimismo, queda obligado a mantener con dicho profesional las entrevistas establecidas y a cumplir las reglas de conducta impuestas por el Juez.
Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez: Esta medida impedirá al menor acercarse a las personas mencionadas, en cualquier lugar donde se encuentren, así como a su domicilio, a su centro docente, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impedirá al menor establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Si esta medida implicase la imposibilidad del menor de continuar viviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996.
Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo: En estos supuestos el menor debe convivir, durante el período de tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de socialización.
Prestaciones en beneficio de la comunidad: Con esta medida el menor ha de realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad. Se buscará relacionar la naturaleza de dichas actividades con la naturaleza del bien jurídico lesionado por los hechos cometidos por el menor. Esta medida no podrá, en ningún caso, ser impuesta sin la autorización del menor.
Realización de tareas socio-educativas: El menor al que se imponga esta medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social.
Esta medida consiste en la reprensión del menor llevada a cabo por el Juzgado de Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro.
Privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas.
Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiese cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma.
Inhabilitación absoluta: Esta medida produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos sobre el que recayere, así como la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la medida.
Medidas terapéuticas.
Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto. En los centros habilitados a los efectos se realizará una atención educativa especializada o un tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como complementaria. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.
Tratamiento ambulatorio: Los menores a quienes se imponga esta medida habrán de asistir al centro designado con la periodicidad señalada por los facultativos y seguir las pautas fijadas para el tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción o alteraciones en la percepción que padezcan. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.
Exención de responsabilidad.
En materia de exención de responsabilidad penal de menores, resultan de aplicación las mismas causas previstas en el artículo 20 C.P.
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